Interpretación
Deber de recibir el Inmueble
La negativa de la demandante a recibir el bien solo constituye una violación de su deber de colaborar en el cumplimiento de la obligación, lo que, sin lugar a dudas, resultó en su mora.
Dejó claridad de las circunstancias en las cuales un arrendador se puede constituir en mora de la entrega del inmuebles, aclarando que en nada tiene que ver el estado del inmueble o la mora en el pago de los cánones, con la entrega, pues de acuerdo a las normas para su reclamación, se harían por vías distintas, así pues, una cosa es la obligación de entrega del inmueble, otra su estado de conservación u originalidad y otra las mensualidades del arrendamiento, por lo que no sería posible depender la entrega del inmueble, al pago de los cánones o al estado del mismo, por tanto de hacerlo se constituiría en mora.
La alta corte señaló que no se puede atribuir al demandado los daños que ocurrieron después de que se ofreció la restitución, ya que es natural que, si la restitución no se lleva a cabo debido a la culpa del arrendador, el arrendatario no sea responsable, demostrando su disposición para efectuar la entrega del bien arrendado.
Esto se debe a la negligencia de la arrendadora en proteger el inmueble arrendado después de la finalización del contrato y la entrega de las llaves al tribunal, como se mencionó anteriormente (M.P. Francisco Ternera Barrios, Sentencia SC368-2023).
Es de común ocurrencia que las agencias de arrendamientos utilicen esta estrategia de presión, pero puede ser contraproducente condicionar la entrega del inmueble a estos aspectos, es decir, al buen estado del inmueble o a la conformidad en el pago de los cánones, pues, es posible que en caso de mora en el recibir el inmueble, no se reconozcan.